República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., cinco de septiembre de dos mil cinco
Ref.: Exp. No. 2000-00275-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familia-, dentro del proceso ordinario promovido por Juan Mauricio Betancur Posada contra María Teresa Betancur Orozco, representada por su madre Nelba Edith Orozco Suarez
ANTECEDENTES
1. Juan Mauricio Betancur Posada pidió que judicialmente se declarara que "el acto jurídico de reconocimiento como hija extramatrimonial que el demandante hizo de la menor María Teresa Betancur Orozco… es nulo, de nulidad relativa, por haberse emitido el consentimiento por error en la persona del reconocido… y haberse igualmente obtenido por fuerza y dolo, ejercitados por la madre de la niña…"
2. La demanda tiene soporte en los hechos que enseguida se sintetizan:
2.1. La menor María Teresa Betancur Orozco nació el 14 de julio de 1997.
2.2. El 29 de octubre de 1998 el demandante reconoció a la menor demandada, mediante expresa manifestación hecha ante la Notaría Primera de Itaguí -Antioquia-.
2.3. Aunque en un principio el demandante se resistió a reconocer a la demandada como hija extramatrimonial, finalmente accedió a ello como consecuencia de la presión ejercida por su propia familia, que a su vez soportaba los reclamos de Nelva Edith Orozco Suárez, madre de la menor.
2.4. A pesar de haber efectuado el reconocimiento de manera voluntaria, el actor acudió por su cuenta al "Laboratorio Neurológico (sic) de Medellín" para que le fueran practicadas las pruebas de genética, mismas que determinaron científicamente la exclusión de la paternidad.
3. Una vez fue notificada la demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso la excepción que nominó como "falta de causa para pedir".
4. La primera instancia terminó con un resultado adverso para las súplicas de la demanda, sentencia que fue apelada y luego confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo que ahora es materia del recurso de casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Destacó el Tribunal cómo el demandante pretendió la declaración de nulidad del acto jurídico de reconocimiento de la menor, lo cual hizo soportado en las causales que de modo general reglamentan los vicios de los actos jurídicos, desatendiendo la normativa específica que el legislador ha previsto para atacar las manifestaciones de voluntad que conducen a la constitución del estado civil de hijo extramatrimonial.
El juzgador de segundo grado argumentó que el estado civil goza de una especial regulación legal, en desarrollo de mandatos constitucionales que distancian la nulidad de los actos jurídicos en general, de la impugnación de aquellos por los que se hace el reconocimiento de una persona como hijo extramatrimonial; tras lo cual concluyó que el legislador previó la acción de impugnación como forma especial de cuestionar el acto unilateral generador de la filiación.
Encontró que la interpretación de la demanda, no puede llegar hasta rehacer las pretensiones, de manera tan radical como para modificarla o hacerle decir al demandante lo que este no dijo, de lo cual concluyó que la nulidad impetrada no era el camino adecuado para cuestionar el reconocimiento de la menor demandada.
La secuela los anteriores razonamientos fue el fracaso de las pretensiones y la obvia confirmación de la sentencia recurrida.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un cargo hizo el recurrente contra la sentencia del Tribunal, por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de los artículos 16, 42 y 228 de la Constitución Nacional; 248, 403 y 406 del Código Civil y 5° de la Ley 75 de 1968, por errores manifiestos de hecho y de derecho, en que incurrió el sentenciador en la interpretación de la demanda y por falta de apreciación de las pruebas que obran en el proceso.
El censor fundamentó el yerro en la apreciación de la demanda, pues a su juicio el Tribunal examinó sólo la literalidad de la pretensión principal de nulidad que consta en el escrito introductorio y no las demás circunstancias procesales que determinan de modo inequívoco la negativa del actor a admitir la paternidad de la demandada, mismas que mostrarían que lo que verdaderamente quiso el actor fue impugnar el reconocimiento.
En cuanto al "error de derecho por falta de apreciación de las pruebas en conjunto", manifestó el casacionista que el juez de segunda instancia no observó ninguno de los otros medios probatorios que reposan en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La labor hermenéutica de los jueces no está limitada a la comprensión de las normas que integran un sistema jurídico en busca de hallar el sentido de ellas, pues su tarea es mayor en tanto que también comprende el afán de desentrañar las pretensiones de la demanda.
Es sabido que el Juez tiene la facultad y el deber de escrutar el sentido de la demanda que abre el proceso; no obstante, tal autorización no alcanza para desplazar a la parte demandante en la tarea que es de su resorte, es decir, en la delimitación de los contornos del debate, pues en verdad quien padece la lesión o amenaza de sus derechos, está en la posición privilegiada para determinar cuáles son los hechos que le causan agravio y el tamaño de este. Por ello, la Corte ha reiterado que la función de arrojar luces sobre el sentido de la demanda supone que esta sea oscura o inextricable; por lo mismo, la búsqueda de otro significado resulta impertinente, si es que el escrito genitor del proceso ofrece plena claridad, porque en tal caso podría correrse el riesgo de sustituir al demandante en un laborío que le es propio.
En fin, si bien el Juez goza de la potestad de examinar la demanda con el fin de esclarecer la voluntad del demandante, cuando esta viene planteada de manera brumosa, confusa o incompleta, tal facultad no puede ser ejercitada de forma arbitraria o caprichosa, tanto que pueda pasar la sutil frontera que le lleve a la construcción de una nueva demanda so pretexto de indagar el sentido de la original.
En el caso que hoy convoca la atención de la Corte, la pretensión esgrimida no ofrece oscuridad alguna, pues ella está dirigida a que se haga la declaración de nulidad relativa por error, fuerza y dolo que se dice afectan el reconocimiento de la paternidad que hiciera el demandante respecto a la menor demandada, proposición dotada de tanta claridad que no hay espacio para interpretación diferente. Así las cosas, la hermenéutica de la demanda no puede conducir al hallazgo de una pretensión diversa a la que el contexto lingüístico definió con precisión, tanto, que dejó cerrado el paso a la labor heurística sobre el significado de la propuesta de concesión del derecho, como vanamente espera el recurrente.
En efecto, la sola consulta de la demanda muestra nítidamente que el demandante quiso que se anulara el acto de reconocimiento por vicios del consentimiento y de esta manera lo expresó sin reservas al calificar desde el principio el trámite como un "proceso ordinario de nulidad de un reconocimiento…" (folio 8); además, en los supuestos de hecho se dijo, entre otras cosas, que el demandante padece de una enfermedad cardiaca, que la madre de la menor reconocida le insistió para que aceptara la paternidad, que lo propio hizo la abuela de la demandada, todo lo cual unido al afecto que despertó la niña entre sus parientes, llevó a Juan Mauricio Betancur Posada al reconocimiento de esta.
También se narra en el hecho 10º del escrito inaugural del proceso, que "el reconocimiento que como hija extramatrimonial suya hizo el accionante de la referida impúber, está viciado, porque el consentimiento que emitió fue obtenido por presión, y dolo ejercidos por la madre de la niña; y por un evidente error sufrido por el demandante, además, porque no es él el padre, como se ha establecido científicamente y podrá corroborarse en el proceso" (sic). Igualmente en las pretensiones puede verse con toda explicitud que allí se pidió declarar que el acto "es nulo de nulidad relativa, por haberse emitido el consentimiento por error en la persona del reconocido... y haberse igualmente obtenido por fuerza y dolo".
No poca importancia tiene que la parte demandante, aún en los alegatos finales en la primera instancia perseverara en los planteamientos hechos en el escrito inicial del proceso. Véase cómo en esta etapa procesal el demandante discurre para afirmar que se han acreditado los elementos de la nulidad relativa "por haberse emitido el consentimiento por los vicios de dolo, fuerza y error"; igualmente dícese en tales alegatos que la madre de la demandada utilizó "artimañas", se aprovechó de la debilidad originada en la enfermedad del demandante, ejerció "presión moral" en su contra y lo indujo a error, calificados de "vicios coetáneos con el mismo acto de reconocimiento", pues son constitutivos de las "mencionadas anomalías en la manifestación de voluntad del señor Juan Mauricio Betancur". Además de lo anterior, los argumentos del demandante están estructurados por capítulos reservados al análisis del "dolo" (fl. 93 c. 1), "fuerza" (fl. 96 c.1), y el "error en la persona del reconocido" (fl. 96 c. 1), para concluir con la explicación de "porqué el reconocimiento del hijo extramatrimonial puede ser anulado" (fl. 100 c. 1), todo lo cual muestra sin reservas que el demandante formuló un reclamo de nulidad.
A pesar de todo lo transcrito, el casacionista en el cargo reniega de los argumentos sostenidos a lo largo de todo el itinerario del proceso, para plantear súbitamente que en verdad el desarrollo procesal ha cabalgado, no sobre una pretensión de nulidad relativa, cual creíase por todos, sino en una acción de impugnación.
Fruto de este cambio de postura, dijo entonces el demandante que "resulta así evidente que la parte demandante no buscaba que la actividad procesal apuntara exclusivamente a los elementos jurídicos fundantes de la nulidad, pues su real interés, allí destacado, era establecer una verdad mediante una prueba idónea" (fl. 14 cuaderno de la Corte). Luego de ello censuró al Tribunal por no apreciar que el contexto de las actitudes asumidas por el demandante en el proceso "era suficiente para que el Tribunal hubiera equilibrado su examen y no se hubiera limitado, como hizo, cometiendo el error de hecho, a la literalidad de la pretensión de nulidad, castigando la consecuencial que, en definitiva, a la luz de una diversa interpretación de la demanda y de los hechos probados, constituía y constituye la única razón del proceso promovido" (súblineas ajenas al texto original, fl. 14 cuaderno de la Corte).
Y en otra parte de la acusación se dolió el casacionista porque el juzgador de segundo grado "se atiene sin más, esto es, sin análisis ninguno, a la calificación asignada por el actor, por cuyo efecto no se declara la realidad de los hechos, aunque aparezcan demostrados en el proceso" (fl. 15 cuaderno de la Corte), con lo cual admite que el Tribunal "se atuvo" a lo que este dijo en la demanda. Finalmente planteó el censor que se violó el artículo 228 de la Constitución Nacional, pues "si en la sentencia impugnada no se hubiera tenido en cuenta solamente el nombre de la acción propuesta -nulidad relativa- se habría respetado el derecho sustancial…" (fl. 17 cuaderno de la Corte), y para cerrar se comprometió con la afirmación tajante de que "el actor sí perseguía la impugnación de un estado civil". Como acaba de quedar explícito, el demandante, que todo el tiempo planteó las cosas en el terreno de la nulidad, ahora pretende deducir error protuberante del Tribunal cometido justamente por haber atendido, aunque adversamente, esa específica propuesta y no otra.
No obstante la claridad de la demanda que desde luego sirvió como referente a la demandada para edificar la réplica y ejercer en ese marco pretensional el derecho de defensa, lo que en casación trae el demandante es que el Tribunal cometió error de hecho protuberante en la interpretación de la demanda, porque no debió entender que se demandaba la nulidad del reconocimiento sino que efectivamente lo que se planteó ante la jurisdicción fue la impugnación de la paternidad, cuando en verdad ninguna duda cabe que la demanda, de modo rotundo planteó un reclamo de nulidad, y de nulidad relativa insistió el demandante, y si de tal modo la comprendió el ad quem, cómo reprobarle por haber cometido una equivocación de hecho en el grado de protuberante para que el desenlace sea la ruptura del fallo, pues es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que 'salte de bulto' o 'brille al ojo', sólo se presenta cuando "aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista" (Sent. Cas. Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. No. 6142, reiterada en Sent. Civ. de 27 de marzo de 2003, Exp. No. 7537).
No incurrió entonces el Tribunal en el yerro que se le endilga, pues no hubo error alguno en la interpretación de la demanda, lo que deja a la Corte al margen del examen sobre si existían los motivos de invalidez alegados originalmente, pues en casación el recurrente nada dijo al respecto y era natural que así aconteciera, porque en verdad el demandante cambió la plana respecto del reclamo inicial que apuntó a la nulidad del reconocimiento de la menor demandada.
En cuanto al ataque por error de derecho que el censor realizó contra la sentencia de segundo grado, como consecuencia, según se dijo, de no haber apreciado las pruebas en conjunto, basta considerar que el Tribunal basó su fallo en que la acción intentada no era posible, pues estaba excluida para atacar los actos de reconocimiento de hijos extramatrimoniales, de donde se sigue que si la acción resultaba impertinente a los ojos del Tribunal, la consulta de la prueba demostrativa de sus presupuestos era innecesaria, de lo cual emerge que el ad quem no pudo cometer error alguno en la labor investigativa de los hechos.
Por lo expuesto el cargo no prospera.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior de Medellín profirió el 29 de agosto de 2003, dentro del proceso ordinario promovido por Juan Mauricio Betancur Posada en contra de la menor María Teresa Betancur Orozco.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
2
E.V.P. Exp. No. 2000-00275-01